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Legislación › Real Decreto 494/1984, de 22 de febrero, por el que se aprueban las Reales Ordenanzas del Ejército del Aire.

Art. 198.

Art. 198.

Si se interrumpe la prestación de un servicio, se considerará cumplido por el titular, por el imaginaria o por ambos, cuando se haya prestado durante un lapso superior a un tercio del tiempo total del servicio.

Si cesan los motivos de la interrupción, el titular se incorporará nuevamente sólo cuando el servicio tenga una duración superior a 24 horas y no haya transcurrido el período para el que fue nombrado. El servicio se dará por cumplido, de acuerdo con lo indicado en el párrafo anterior.

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