Legislación › Ley 2/1983, de 4 de octubre, por la que se declaran de interés general para la Comunidad Valenciana determinadas funciones propias de las Diputaciones Provinciales.
Artículo doce.
Artículo doce.
Sin perjuicio de las facultades de impugnación atribuidas a la Comunidad Autónoma por la legislación vigente en relación con los actos y acuerdos de las Diputaciones Provinciales que infrinjan las normas y obligaciones derivadas de esta Ley, el Consejo, en aplicación del artículo 47, apartado 5, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, podrá requerir al presidente de la Diputación de que se trate, cuando advierta que dichas infracciones se han cometido, a que respeten las directrices de coordinación, con indicación de las rectificaciones o subsanaciones que procedan.
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad de los párrafos segundo y tercero por Sentencia del TC 27/1987, de 27 de febrero. BOE-T-1987-7418.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de marzo de 1987 En vigor | BOE-A-1987-7418 | Leer | Qué cambió |
| 6 de octubre de 1983 | Texto original | Leer |


