Legislación › Ley 2/1983, de 4 de octubre, por la que se declaran de interés general para la Comunidad Valenciana determinadas funciones propias de las Diputaciones Provinciales.
Artículo doce.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de octubre de 1983 y la del 24 de marzo de 1987.
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Artículo doce.
Sin perjuicio de las facultades de impugnación atribuidas a la Comunidad Autónoma por la legislación vigente en relación con los actos y acuerdos de las Diputaciones Provinciales que infrinjan las normas y obligaciones derivadas de esta Ley, el Consejo, en aplicación del artículo 47, apartado 5, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, podrá requerir al presidente de la Diputación de que se trate, cuando advierta que dichas infracciones se han cometido, a que respeten las directrices de coordinación, con indicación de las rectificaciones o subsanaciones que procedan.
El requerimiento llevará aparejada la suspensión de los actos o acuerdos a que se refiera. En caso de disconformidad con el requerimiento, las Diputaciones Provinciales podrán recurrirlo, en el plazo de diez días, ante el Tribunal Superior de Justicia Valenciano, que habrá de confirmarlo o levantarlo en un plazo de treinta días.
La confirmación judicial del requerimiento determinará la obligación de efectuar las rectificaciones o subsanaciones contenidas en el mismo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de marzo de 1987 En vigor | BOE-A-1987-7418 | Leer | Qué cambió |
| 6 de octubre de 1983 | Texto original | Leer |


