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Legislación › Real Decreto 769/1984, de 8 de febrero, por el que se establece la normativa de las denominaciones de piel, cuero, curtido y piel curtida para peletería en la elaboración, circulación y comercio de sus manufacturas.

Artículo 6.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de octubre de 1984 y la del 26 de febrero de 1988. Tachado: lo que se quitó (25 palabras). Subrayado: lo que se añadió (150 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 6.
1. El etiquetado no dejará duda respecto a la verdadera naturaleza del producto, no inducirá a error o engaño, no contendrá sugerencias que supongan confusión y aportará cuanta información se considere necesaria.
2. La información obligatoria será la siguiente:
a) Denominación del producto de acuerdo con las definiciones contenidas en el artículo 2., seguida de la especie animal de que proceda.
b) Procedencia Indicación del producto (nacional lugar de origen o importado). de procedencia en el caso de que su omisión fuese susceptible de inducir a error al consumidor en cuanto al verdadero origen o procedencia del producto.
En los productos importados de países no pertenecientes a la Comunidad Económica Europea se hará constar siempre el país de origen.
c) Identificación Nombre y apellidos o razón social o denominación del fabricante o importador. el de un vendedor, establecidos en el interior de la Comunidad Económica Europea, y, en todos los casos, su domicilio.
d) Número En el caso de productos fabricados en España y que se comercialicen en territorio nacional se hará constar, además, el número de registro industrial del fabricante establecimiento de fabricación.
En el caso de productos procedentes de países de fuera del ámbito de la Comunidad Económica Europea se hará constar el nombre y apellidos
o razón social o denominación y domicilio del importador y su número de identificación del importador. fiscal.
d) (Suprimido)
3. Cuando el reducido tamaño de alguno de los artículos manufacturados imposibilite el etiquetado individual, o por otra causa no esté etiquetado, deberá identificarse ante el cliente, siempre que sea requerido por él, mediante la exhibición de la factura correspondiente en la que constará su composición.
4. El etiquetado de los productos de fabricación nacional se realizará en los establecimientos industriales donde se produzcan.
5. Los importadores El etiquetado de productos extranjeros etiquetarán los artículos manufacturados de acuerdo productos no fabricados en España deberá cumplir con la normativa del presente Real Decreto, antes de su comercialización. Decreto.
6. Las expresiones en idiomas extranjeros estarán acompañadas de las correspondientes versiones en lengua oficial del Estado español, con caracteres del mismo tamaño o mayor que las palabras extranjeras, salvo las que por su uso generalizado estén incorporadas al léxico del consumidor español y permitan la perfecta identificación del producto.
7. El uso de las marcas hasta hoy concedidas que resulten afectadas por las prohibiciones que establece este Real Decreto, en ningún caso amparará la realización de actos o prácticas a que se refieren los artículos 3. 4. y 7., a cuyo efecto, cuando la evocación fonética o gráfica de la marca no corresponda a la naturaleza del producto que distingue, deberá especificarse la composición del mismo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de febrero de 1988 En vigor BOE-A-1988-4727 Leer Qué cambió
18 de octubre de 1984 Texto original Leer

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