Legislación › Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
Artículo ciento cuarenta y uno. Delito por infracción de los trámites para el voto por correo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de junio de 1985 y la del 4 de noviembre de 1992.
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Artículo ciento cuarenta y uno
1. El particular que dolosamente vulnere los trámites establecidos para el voto por correo será castigado con las penas de arresto mayor y multa de 30.000 a 300.000 pesetas.
2. El particular que participe dolosamente en alguna de las falsedades señaladas en el artículo anterior será castigado con las penas de prisión menor y multa de 30.000 a 300.000 pesetas. En estos supuestos los Tribunales se atendrán igualmente a lo dispuesto en el artículo 318 del Código Penal.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de enero de 2011 En vigor | BOE-A-2011-1639 | Leer | Qué cambió |
| 4 de noviembre de 1992 | BOE-A-1992-24305 | Leer | Qué cambió |
| 21 de junio de 1985 | Texto original | Leer |
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