Legislación › Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
Artículo cincuenta y ocho
Artículo cincuenta y ocho
1. Las candidaturas tendrán derecho a realizar publicidad en la prensa periódica y en las emisoras de radio de titularidad privada sin que los gastos realizados en esta publicidad puedan superar el 20 por 100 del límite de gasto previsto para los partidos, agrupaciones, coaliciones o federaciones y las candidaturas en los artículos 175.2, 193.2 y 227.2, según el proceso electoral de que se trate.
2. Las tarifas para esta publicidad electoral no serán superiores a las vigentes para la publicidad comercial y no podrá producirse discriminación alguna entre las candidaturas en cuanto a la inclusión, tarifas y ubicación de esos espacios de publicidad, en los que deberá constar expresamente su condición.
Se modifica por el art. 5 de la Ley Orgánica 13/1994, de 30 de marzo. BOE-A-1994-7420.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de marzo de 1994 En vigor | BOE-A-1994-7420 | Leer | Qué cambió |
| 21 de junio de 1985 | Texto original | Leer |
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