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Legislación › Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

Artículo cincuenta y ocho

Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de junio de 1985 y la del 31 de marzo de 1994. Tachado: lo que se quitó (60 palabras). Subrayado: lo que se añadió (73 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo cincuenta y ocho
1. Las candidaturas tienen tendrán derecho a contratar la inserción de realizar publicidad en la prensa periódica, periódica y en las emisoras de radio de titularidad privada sin que pueda producirse discriminación alguna entre ellas los gastos realizados en cuanto a inclusión, tarifas y ubicación esta publicidad puedan superar el 20 por 100 del límite de gasto previsto para los espacios de publicidad electoral.
2. Las
partidos, agrupaciones, coaliciones o federaciones y las candidaturas tienen igualmente derecho a contratar la inserción de publicidad en emisoras de radio los artículos 175.2, 193.2 y en cualquier otro medio 227.2, según el proceso electoral de difusión privado, sin que pueda producirse tampoco discriminación alguna a este respecto. se trate.
3. 2. Las tarifas para la esta publicidad electoral no serán superiores a las vigentes para la publicidad comercial.
4. Todo espacio
comercial y no podrá producirse discriminación alguna entre las candidaturas en cuanto a la inclusión, tarifas y ubicación de propaganda electoral esos espacios de publicidad, en los que deberá hacer constar expresamente su condición.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de marzo de 1994 En vigor BOE-A-1994-7420 Leer Qué cambió
21 de junio de 1985 Texto original Leer

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