Legislación › Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
Artículo cincuenta y ocho
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de junio de 1985 y la del 31 de marzo de 1994.
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Artículo cincuenta y ocho
1. Las candidaturas tienen tendrán derecho a contratar la inserción de realizar publicidad en la prensa periódica, periódica y en las emisoras de radio de titularidad privada sin que pueda producirse discriminación alguna entre ellas los gastos realizados en cuanto a inclusión, tarifas y ubicación esta publicidad puedan superar el 20 por 100 del límite de gasto previsto para los espacios de publicidad electoral. partidos, agrupaciones, coaliciones o federaciones y las candidaturas
2. Lastienen igualmente derecho a contratar la inserción de publicidad en emisoras de radio los artículos 175.2, 193.2 y en cualquier otro medio 227.2, según el proceso electoral de difusión privado, sin que pueda producirse tampoco discriminación alguna a este respecto. se trate.
3. 2. Las tarifas para la esta publicidad electoral no serán superiores a las vigentes para la publicidad comercial. comercial y no podrá producirse discriminación alguna entre las candidaturas en cuanto a la inclusión, tarifas y ubicación de
4. Todo espaciopropaganda electoral esos espacios de publicidad, en los que deberá hacer constar expresamente su condición.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de marzo de 1994 En vigor | BOE-A-1994-7420 | Leer | Qué cambió |
| 21 de junio de 1985 | Texto original | Leer |
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