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Legislación › Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

Artículo treinta y dos

Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de junio de 1985 y la del 24 de marzo de 1995. Tachado: lo que se quitó (13 palabras). Subrayado: lo que se añadió (21 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo treinta y dos
1. La inscripción en el censo electoral es obligatoria. Además del nombre y los apellidos, único dato necesario para la identificación del elector en el acto de la votación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 85, se incluirá entre los restantes datos censales el número del Documento Nacional de Identidad.
2. Los Ayuntamientos tramitan de oficio la inscripción de los residentes en su término municipal.
3. Los Las Oficinas Consulares de Carrera y Secciones Consulares de las Misiones Diplomáticas tramitarán de oficio la inscripción de los españoles residentes-ausentes que vivan residentes en el extranjero deben instar su inscripción al Consulado español correspondiente demarcación en la forma que se disponga reglamentariamente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de marzo de 1995 En vigor BOE-A-1995-7239 Leer Qué cambió
21 de junio de 1985 Texto original Leer

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