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Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Artículo 214.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de julio de 1985 y la del 9 de diciembre de 1994. Tachado: lo que se quitó (9 palabras). Subrayado: lo que se añadió (50 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo doscientos catorce
Cuando no pudiese pudiere aplicarse lo establecido en los artículos anteriores, por no existir Jueces sustitutos nombrados como idóneos para la localidad y el orden jurisdiccional correspondiente, o resultare aconsejable para un mejor despacho de los asuntos, atendida la Sala escasa carga de Gobierno prorrogará la jurisdicción del titular trabajo de un Juzgado de otra localidad del mismo grado y orden del que deba ser sustituido, la Sala de Gobierno prorrogará, previa audiencia, la jurisdicción del titular de aquél, que desempeñará ambos cargos. cargos, sin que ello haya de comportar remuneración alguna, salvo indemnización por desplazamiento.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de diciembre de 2012 En vigor BOE-A-2012-15648 Leer Qué cambió
15 de enero de 2004 BOE-A-2003-23644 Leer Qué cambió
9 de diciembre de 1994 BOE-A-1994-24612 Leer Qué cambió
3 de julio de 1985 Texto original Leer

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