Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Artículo 214.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de enero de 2004 y la del 29 de diciembre de 2012.
Tachado: lo que se quitó (79 palabras). Subrayado: lo que se añadió (37 palabras).
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Artículo 214.
Cuando no pudiere aplicarse lo establecido en los artículos anteriores, por no existir Los jueces sustitutos nombrados como idóneos para la localidad y el orden jurisdiccional correspondiente, o resultare aconsejable para un mejor despacho de los asuntos, atendida la escasa carga desempeñarán las funciones inherentes a su juzgado, tanto en calidad de trabajo titulares como en expectativa de un juzgado destino o de otra localidad del mismo grado apoyo, y orden del al cargo que deba ser sustituido, la Sala de Gobierno prorrogará, previa audiencia, la jurisdicción del titular de aquél, sustituyan.
Las sustituciones profesionales, cuando se produzcan, serán retribuidas en los casos y cuantía que desempeñará ambos cargos, con derecho a la retribución correspondiente dentro de las previsiones presupuestarias. se determinen reglamentariamente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de diciembre de 2012 En vigor | BOE-A-2012-15648 | Leer | Qué cambió |
| 15 de enero de 2004 | BOE-A-2003-23644 | Leer | Qué cambió |
| 9 de diciembre de 1994 | BOE-A-1994-24612 | Leer | Qué cambió |
| 3 de julio de 1985 | Texto original | Leer |
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