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Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Artículo 91.

Artículo 91.

1. Con carácter general, en el Tribunal de Instancia con sede en la capital de cada provincia, y con jurisdicción en toda ella, existirá una Sección de Menores. No obstante, cuando el volumen de trabajo lo aconseje, podrán establecerse Secciones de Menores cuya jurisdicción se extienda o bien a un partido determinado o agrupación de partidos, o bien a dos o más provincias de la misma comunidad autónoma. Tomarán su nombre de la población donde radique su sede.

2. Corresponde a las Secciones de Menores de los Tribunales de Instancia el ejercicio de las funciones que establezcan las leyes para con los menores que hubieren incurrido en conductas tipificadas por la ley como delito o delito leve y aquellas otras que, en relación con los menores de edad, les atribuyan las leyes, así como de la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley.

Se modifica por el art. 1.31 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. BOE-A-2025-76

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1 de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio. BOE-A-2015-8222.

Se modifica por el art. único.8 de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio. BOE-A-1998-16712

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de enero de 2025 En vigor BOE-A-2025-76 Leer Qué cambió
12 de agosto de 2015 BOE-A-2015-8222 Leer Qué cambió
14 de diciembre de 1998 BOE-A-1998-16712 Leer Qué cambió
3 de julio de 1985 Texto original Leer

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