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Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Artículo 91.

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Artículo 91.
1. Los Juzgados Con carácter general, en el Tribunal de lo Contencioso-administrativo conocerán, Instancia con sede en primera la capital de cada provincia, y con jurisdicción en toda ella, existirá una Sección de Menores. No obstante, cuando el volumen de trabajo lo aconseje, podrán establecerse Secciones de Menores cuya jurisdicción se extienda o única instancia, bien a un partido determinado o agrupación de los recursos contencioso-administrativos contra actos que expresamente les atribuya partidos, o bien a dos o más provincias de la Ley. misma comunidad autónoma. Tomarán su nombre de la población donde radique su sede.
2. Corresponde también a los Juzgados las Secciones de lo Contencioso-administrativo autorizar, mediante auto, la entrada en los domicilios y en Menores de los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera Tribunales de Instancia el consentimiento ejercicio de su titular, cuando ello proceda las funciones que establezcan las leyes para con los menores que hubieren incurrido en conductas tipificadas por la ejecución forzosa ley como delito o delito leve y aquellas otras que, en relación con los menores de actos edad, les atribuyan las leyes, así como de la Administración, salvo que se trate de emisión y la ejecución de medidas los instrumentos de protección reconocimiento mutuo de menores acordadas por la Entidad Pública competente resoluciones penales en la materia. Unión Europea que les atribuya la ley.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de enero de 2025 En vigor BOE-A-2025-76 Leer Qué cambió
12 de agosto de 2015 BOE-A-2015-8222 Leer Qué cambió
14 de diciembre de 1998 BOE-A-1998-16712 Leer Qué cambió
3 de julio de 1985 Texto original Leer

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