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Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Artículo 358.

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Artículo trescientos cincuenta y ocho 358.
1. Los Jueces y Magistrados en La excedencia voluntaria por interés particular, por hallarse en servicio activo voluntaria, en otro Cuerpo o Escala de las Administraciones Públicas o de la Carrera Fiscal por ser miembros de las Cámaras y Asambleas Legislativas o sus distintas modalidades, no produce reserva de Corporaciones locales, o por desempeñar cargos políticos plaza. El juez o de confianza distintos de los relacionados magistrado, mientras se encuentre en el artículo 352, ella, no devengarán devengará retribuciones ni les le será computado el tiempo que han haya permanecido en tal situación a efectos de ascensos o antigüedad. ascensos, antigüedad y derechos pasivos, salvo lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo y lo que establece la normativa de clases pasivas.
2. Excepcionalmente, Se exceptúan de lo previsto en el apartado anterior, las excedencias voluntarias para el cuidado de los hijos y para atender al cuidado de un familiar a que se computará, refieren los párrafos d) y e) del artículo 356, en las que el período de permanencia en dichas situaciones será computable a efectos de ascensos trienios y antigüedad, derechos pasivos. Durante el tiempo primer año, se tendrá derecho a la reserva de la plaza en la que los Jueces ejerciesen sus funciones y Magistrados se encuentren al cómputo de la antigüedad. Transcurrido este período, dicha reserva lo será a un puesto en la misma provincia y de igual categoría, debiendo solicitar, en el mes anterior a la finalización del período máximo de permanencia en la misma, el reingreso al servicio activo ; de no hacerlo, será declarado de oficio en la situación de excedencia voluntaria por atender interés particular.
3. Los que se encuentren en la situación de excedencia a la que se refiere el párrafo f) del artículo 356, en caso de que soliciten el reingreso
al cuidado servicio activo, quedarán adscritos al Presidente del Tribunal Superior de sus hijos. Justicia de la comunidad autónoma de su último destino, teniendo preferencia para obtener puesto de su categoría en la provincia o, en su defecto, Comunidad Autónoma de dicho último destino.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
6 de agosto de 2024 En vigor BOE-A-2024-16127 Leer Qué cambió
5 de noviembre de 2009 BOE-A-2009-17492 Leer Qué cambió
24 de marzo de 2007 BOE-A-2007-6115 Leer Qué cambió
15 de enero de 2004 BOE-A-2003-23644 Leer Qué cambió
6 de diciembre de 1997 BOE-A-1997-26034 Leer Qué cambió
3 de julio de 1985 Texto original Leer

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