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Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Artículo 392

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Artículo trescientos noventa y dos 392
Lo dispuesto 1. Los Jueces o Magistrados no podrán intervenir en la resolución de recursos relativos a resoluciones dictadas por quienes tengan con ellos alguna de las relaciones a que hace referencia el artículo anterior será aplicable: anterior, ni en fases ulteriores del procedimiento que, por su propia naturaleza, impliquen una valoración de lo actuado anteriormente por ellas.
1.º A los Presidentes En virtud de Sala este principio, además de la Audiencia Nacional con obligación de abstención, siempre que concurra cualquiera de los Jueces centrales. vínculos a que se refiere el artículo anterior, son incompatibles:
2.º A los Presidentes a) Los Jueces de Instrucción con los Tribunales Superiores Jueces unipersonales de Justicia lo Penal que hubieran de conocer en juicio oral de lo instruido por ellos y Audiencias, con los Jueces del territorio Magistrados de su jurisdicción. la Sección que se hallen en el mismo caso.
3.º A los b) Los Magistrados de cualquier Sala de Justicia, constituya o no sección orgánica, a la que se halle atribuido el conocimiento de los recursos respecto de las Audiencias resoluciones de un órgano jurisdiccional, cualquiera que sea el orden a que pertenezca, con los Jueces que dependan o Magistrados de dicho órgano. Se exceptúan de esta incompatibilidad las Salas y Secciones del orden jurisdiccional Tribunal Supremo.
2. Serán incompatibles cuando concurra entre ellas cualquiera de las relaciones
a que aquéllos pertenezcan. se refiere el artículo anterior:
4.º A a) Los Presidentes y Magistrados de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y los Jueces de Primera Instancia e Instrucción las Audiencias Provinciales, respecto a de los miembros del Ministerio Fiscal de la correspondiente Fiscalía, salvo cuando en la Audiencia Provincial hubiere más de tres secciones.
b) Los Presidentes y Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal respecto del Fiscal Jefe y Teniente Fiscal de dicho órgano.
c) Los Jueces de Instrucción y los Jueces unipersonales de lo Penal, respecto de los Fiscales
destinados en Fiscalías en cuya demarcación cuyo ámbito territorial ejerzan su jurisdicción aquéllos, jurisdicción, con excepción de los Partidos en que donde existan diez o más Juzgados de esa clase. cinco órganos de la clase que se trate.
5.º A los d) Los Presidentes, Magistrados y Jueces respecto de los Secretarios y demás personal al servicio de la Administración de Justicia que dependan de ellos dependan directamente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de diciembre de 1994 En vigor BOE-A-1994-24612 Leer Qué cambió
3 de julio de 1985 Texto original Leer

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