Legislación › Ley 17/1985, de 1 de julio, sobre objetos fabricados con metales preciosos.
Artículo trece.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de julio de 1986 y la del 1 de enero de 1997.
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Artículo trece. 13.
1. Para la comercialización en el interior del país Estado español, de objetos fabricados en el extranjero con de metales preciosos importados procedentes de Estados que no sean miembros de la Unión Europea se requiere: exige:
a) Que se cumplan los requisitos que para el mercado interior se establecen en el Capítulo capítulo II de esta Ley.
b) Que Que, con independencia de los contrastes con que los objetos vengan marcados por el país Estado de origen, se marquen en destino con el punzón del importador y con el punzón de garantía.
2. No obstante Los objetos de metales preciosos procedentes de otro Estado miembro de la Unión Europea podrán ser comercializados en el Estado español, sin necesidad de cumplir lo anterior, si existiesen convenios suscritos dispuesto en el apartado 1 de este artículo cuando reúnan los siguientes requisitos:
a) Que lleven marcados el contraste de identificación de origen y ratificados con otros países o entidades supranacionales, el contraste de garantía del Estado de procedencia.
b) Que se estará haya acreditado ante una Administración Pública española, mediante certificado, el registro de contraste de identificación de origen en la correspondiente Oficina de Marcas del Estado de procedencia.
c) Que la información contenida en el contraste de garantía sea equivalente a lo establecido la exigida en los mismos la presente Ley.
d) Que el contraste de garantía sobre el objeto haya sido realizado por un organismo independiente y previamente reconocido por el órgano competente de la Administración Pública española.
En el caso de no exigiéndose, reunir alguno de los requisitos anteriores deberán cumplir lo dispuesto en su caso, ulteriores el apartado 1, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3.
3. Cuando las circunstancias lo aconsejen se podrán efectuar acuerdos con otros Estados para establecer las condiciones sobre reconocimiento mutuo de contrastes a la recepción en materia de metales preciosos, sin necesidad de cumplir lo dispuesto en los objetos amparados por tales convenios. apartados 1 y 2 de este artículo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 13 de marzo de 2019 En vigor | BOE-A-2019-2364 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1999 | BOE-A-1998-30155 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1997 | BOE-A-1996-29117 | Leer | Qué cambió |
| 3 de julio de 1986 | Texto original | Leer |


