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Legislación › Ley 17/1985, de 1 de julio, sobre objetos fabricados con metales preciosos.

Artículo trece.

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Artículo 13. trece.
1. Para la comercialización en el Estado español, territorio español de objetos de fabricados con metales preciosos importados procedentes de Estados que no sean miembros de la Unión Europea Europea, se exige: exigen los siguientes requisitos:
a) Que se cumplan los requisitos que para la comercialización en el mercado interior se establecen en el capítulo II de esta Ley.
b) Que, Que con independencia de los contrastes con que los estos objetos vengan hayan sido marcados por en el Estado de origen, se marquen en destino con el punzón del importador y con el punzón de contraste de garantía.
2. Los objetos de fabricados con metales preciosos procedentes de otro Estado miembro de la Unión Europea unión Europea, podrán ser comercializados en el Estado español, territorio español sin necesidad de cumplir lo dispuesto los requisitos previstos en el apartado 1 de este artículo cuando reúnan los siguientes requisitos:
a) Que lleven marcados
del presente artículo, siempre que posean el contraste de identificación de origen y el contraste de garantía del Estado de procedencia. procedencia, y que estos contrastes cumplan los siguientes requisitos:
b) Que se haya acreditado ante una Administración Pública española, mediante certificado, el registro de a) El contraste de identificación de origen en la deberá haber sido registrado por el órgano correspondiente Oficina de Marcas del Estado miembro de procedencia.
c) Que
Dicho registro se acreditará ante el órgano competente de una Comunidad Autónoma con carácter previo a la información contenida comercialización por primera vez en territorio español de los objetos que poseyeran el correspondiente contraste de identificación de origen.
b) El contraste de
garantía sea ofrecerá una información equivalente a la exigida en por la presente Ley. Ley a tales contrastes.
d) Que el contraste de garantía sobre el objeto haya Asimismo, deberá haber sido realizado por un organismo independiente y previamente reconocido o, en su caso, por un laboratorio sometido al control de la Administración pública o de un organismo independiente de un Estado miembro. Estos organismos independientes o laboratorios deberán ser reconocidos por el órgano competente de una Comunidad Autónoma con carácter previo a la Administración Pública española. comercialización por primera vez en territorio español de los objetos que poseyeran el correspondiente contraste de garantía efectuado por uno de tales organismos independientes o laboratorios.
En el caso de que los objetos fabricados con metales preciosos procedentes de otro Estado miembro de la Unión Europea no reunir reúnan alguno de los requisitos anteriores deberán cumplir lo dispuesto en el apartado 1, sin perjuicio anteriores, les serán de lo dispuesto aplicación las previsiones del apartado 1 del presente artículo, salvo que concurriera la circunstancia prevista en el apartado 3. siguiente apartado.
3. Cuando No serán de aplicación las circunstancias lo aconsejen se podrán efectuar previsiones de los apartados 1 y 2 del presente artículo si existiesen acuerdos con otro u otros Estados para establecer las condiciones sobre condiciones de reconocimiento mutuo de contrastes en materia de objetos fabricados con metales preciosos, sin necesidad de cumplir lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este artículo. preciosos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
13 de marzo de 2019 En vigor BOE-A-2019-2364 Leer Qué cambió
1 de enero de 1999 BOE-A-1998-30155 Leer Qué cambió
1 de enero de 1997 BOE-A-1996-29117 Leer Qué cambió
3 de julio de 1986 Texto original Leer

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