Legislación › Ley 17/1985, de 1 de julio, sobre objetos fabricados con metales preciosos.
Artículo trece.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1999 y la del 13 de marzo de 2019.
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Artículo trece.
1. Para la comercialización en el territorio español de objetos fabricados con metales preciosos importados procedentes de Estados que no sean miembros Miembro de la Unión Europea, se exigen los siguientes requisitos:
a) Que cumplan los requisitos que para la comercialización en el mercado interior se establecen en el capítulo Capítulo II de esta Ley.
b) Que con independencia de los contrastes con que estos objetos hayan sido marcados en el Estado de origen, se marquen y aunque incorporen contrastes de garantía aplicados por entidades de un Estado Miembro de la Unión Europea con legislación equivalente, deben ser marcados en destino con el punzón de contraste de garantía. garantía, efectuado por un laboratorio de contraste reconocido en España.
En ningún caso se reconocen los contrastes efectuados por laboratorios off- shore incluso aunque estos laboratorios hayan sido habilitados por Estados Miembro de la Unión Europea con legislación equivalente a la española.
2. Los objetos fabricados con metales preciosos procedentes de otro Estado miembro Miembro de la unión Unión Europea, con legislación equivalente a la española, podrán ser comercializados en el territorio español sin necesidad de cumplir los requisitos previstos en el apartado 1 del presente artículo, siempre que posean el contraste de identificación de origen y el contraste de garantía del Estado Miembro de procedencia, y que estos contrastes cumplan los siguientes requisitos:
a) El contraste de identificación de origen deberá haber sido registrado por el órgano correspondiente del Estado miembro Miembro de procedencia. Dicho registro se acreditará ante el órgano competente de una Comunidad Autónoma con carácter previo a la comercialización por primera vez en territorio español de los objetos que poseyeran el correspondiente contraste de identificación de origen.
b) El contraste de garantía que ofrecerá una información equivalente a la exigida por la presente Ley a tales contrastes.
Asimismo, deberá haber sido realizado por un organismo independiente o, en su caso, por un laboratorio sometido al control de la Administración pública o de un organismo independiente de un Estado miembro. Estos organismos independientes o laboratorios deberán ser reconocidos por el órgano competente de una Comunidad Autónoma con carácter previo a la comercialización por primera vez en territorio español de los objetos que poseyeran el correspondiente contraste de garantía efectuado por uno de tales organismos independientes o laboratorios. Miembro.
3. En el caso de que los objetos fabricados con metales preciosos sean procedentes de otro Estado miembro Miembro de la Unión Europea Europea, con legislación no reúnan alguno de los requisitos anteriores, equivalente a la española, les serán de aplicación las previsiones del lo previsto en el apartado 1 del presente artículo, salvo que concurriera la circunstancia prevista en el siguiente apartado. apartado 4.
3. En el caso en el que el Estado Miembro tuviera un sistema de contraste voluntario a priori, y si el objeto ha pasado el control del laboratorio u organismo independiente habilitado en el citado Estado a tal efecto y dispone de contraste de garantía, no tiene que ser contrastado de nuevo por un laboratorio español oficial o autorizado.
En ningún caso se reconocen los contrastes de objetos fabricados con metales preciosos efectuados por los laboratorios habilitados en un Estado Miembro con legislación no equivalente por otros Estados Miembro de la Unión Europea con legislación equivalente a la española (laboratorios off-shore).
4. No serán de aplicación las previsiones de los apartados 1 y 1, 2 y 3 del presente artículo si existiesen acuerdos con otro u otros Estados sobre condiciones de reconocimiento mutuo de contrastes de objetos fabricados con metales preciosos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 13 de marzo de 2019 En vigor | BOE-A-2019-2364 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1999 | BOE-A-1998-30155 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1997 | BOE-A-1996-29117 | Leer | Qué cambió |
| 3 de julio de 1986 | Texto original | Leer |


