Legislación › Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.
Artículo veinticuatro.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de julio de 1985 y la del 24 de octubre de 1990.
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Artículo veinticuatro.
1. Los centros privados que tengan autorización para impartir impartan enseñanzas que no conduzcan a la obtención de los niveles obligatorios gozarán un título con validez académica quedarán sometidos a las normas de plenas facultades académicas. derecho común. Estos centros
2. Losde niveles no obligatorios podrán ser clasificados en libres, habilitados y homologados, en función de sus características. Los centros homologados gozarán utilizar ninguna de plenas facultades académicas. las
3. El Gobierno determinará reglamentariamentecondiciones mínimas en que se deban impartir las enseñanzas en denominaciones establecidas para los citados centros docentes para su clasificación, así como docentes, ni cualesquiera otras que pudieran inducir a error o confusión con aquellas.
2. Por razones de protección a la infancia, los efectos derivados centros privados que acogen de modo regular niños de edades correspondientes a la misma. educación infantil, quedarán sometidos al principio de autorización administrativa a que se refiere el artículo 23.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de octubre de 1990 En vigor | BOE-A-1990-24172 | Leer | Qué cambió |
| 4 de julio de 1985 | Texto original | Leer |


