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Legislación › Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

Artículo veinticuatro.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de julio de 1985 y la del 24 de octubre de 1990. Tachado: lo que se quitó (60 palabras). Subrayado: lo que se añadió (73 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo veinticuatro.
1. Los centros privados que tengan autorización para impartir impartan enseñanzas que no conduzcan a la obtención de los niveles obligatorios gozarán un título con validez académica quedarán sometidos a las normas de plenas facultades académicas.
2. Los
derecho común. Estos centros de niveles no obligatorios podrán ser clasificados en libres, habilitados y homologados, en función de sus características. Los centros homologados gozarán utilizar ninguna de plenas facultades académicas.
3. El Gobierno determinará reglamentariamente
las condiciones mínimas en que se deban impartir las enseñanzas en denominaciones establecidas para los citados centros docentes para su clasificación, así como docentes, ni cualesquiera otras que pudieran inducir a error o confusión con aquellas.
2. Por razones de protección a la infancia,
los efectos derivados centros privados que acogen de modo regular niños de edades correspondientes a la misma. educación infantil, quedarán sometidos al principio de autorización administrativa a que se refiere el artículo 23.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de octubre de 1990 En vigor BOE-A-1990-24172 Leer Qué cambió
4 de julio de 1985 Texto original Leer

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