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Legislación › Ley 12/1985, de 13 de junio, de Espacios Naturales.

Artículo 16.

Artículo 16.

1. El Plan de Espacios de Interés Natural deberá establecer:

a) La delimitación indicativa de los espacios a escala 1/50.000 como mínimo.

b) Los criterios para una delimitación definitiva.

2. La delimitación definitiva de cada espacio debe hacerse mediante la declaración de alguna de las figuras de protección establecidas en el artículo 21.1, mediante el planeamiento a que se refiere el artículo 5 o bien mediante una resolución de la persona titular del departamento competente en el diseño del sistema de espacios naturales protegidos de Cataluña; en este último caso, con la información pública y la audiencia previas en los ayuntamientos comprendidos en el ámbito territorial del espacio delimitado.

3. La declaración de espacio natural de protección especial implicará la inclusión automática del espacio en el Plan de Espacios de Interés Natural.

4. La declaración como zona especial de conservación (ZEC) o como zona de protección especial para las aves (ZEPA) implica la inclusión automática en el Plan de espacios de interés natural.

Se modifica el apartado 2 por el art. 64.2 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. BOE-A-2023-10344

Se modifica el apartado 2 por el art. 168 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. BOE-A-2014-2999.

Se añade el apartado 4 por el art. 10 de la Ley 12/2006, de 27 de julio. BOE-A-2006-15005.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de marzo de 2023 En vigor BOE-A-2023-10344 Leer Qué cambió
31 de enero de 2014 BOE-A-2014-2999 Leer Qué cambió
4 de agosto de 2006 BOE-A-2006-15005 Leer Qué cambió
18 de julio de 1985 Texto original Leer

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