Legislación › Ley 12/1985, de 13 de junio, de Espacios Naturales.
Artículo 16.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de julio de 1985 y la del 4 de agosto de 2006.
Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (31 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 16.
1. El Plan de Espacios de Interés Natural deberá establecer:
a) La delimitación indicativa de los espacios a escala 1/50.000 como mínimo.
b) Los criterios para una delimitación definitiva.
2. La delimitación definitiva de cada espacio se hará según las modalidades del artículo 21.1, o bien mediante el planeamiento especial a que hace referencia el artículo 5.
3. La declaración de espacio natural de protección especial implicará la inclusión automática del espacio en el Plan de Espacios de Interés Natural.
4. La declaración como zona especial de conservación (ZEC) o como zona de protección especial para las aves (ZEPA) implica la inclusión automática en el Plan de espacios de interés natural.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de marzo de 2023 En vigor | BOE-A-2023-10344 | Leer | Qué cambió |
| 31 de enero de 2014 | BOE-A-2014-2999 | Leer | Qué cambió |
| 4 de agosto de 2006 | BOE-A-2006-15005 | Leer | Qué cambió |
| 18 de julio de 1985 | Texto original | Leer |


