Legislación › Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque.
Artículo ciento seis.
Artículo ciento seis.
El cheque deberá contener:
Primero.–La denominación de cheque inserta en el texto mismo del título expresada en el idioma empleado para la redacción de dicho título.
Segundo.–El mandato puro y simple de pagar una suma determinada en pesetas o en moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial.
Tercero.–El nombre del que debe pagar, denominado librado, que necesariamente ha de ser un Banco.
Cuarto.–El lugar de pago.
Quinto.–La fecha y el lugar de la emisión del cheque.
Sexto.–La firma del que expide el cheque, denominado librador.


