LexTotal

Legislación › Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque.

Artículo ciento siete.

Artículo ciento siete.

El título que carezca de alguno de los requisitos indicados en el artículo precedente no se considera cheque, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

a) A falta de indicación especial, el lugar designado junto al nombre del librado se reputará lugar de pago. Cuando estén designados varios lugares, el cheque será pagadero en el primer lugar mencionado.

b) A falta de estas indicaciones o de cualquier otra, el cheque deberá pagarse en el lugar en el que ha sido emitido, y si en él no tiene el librado ningún establecimiento, en el lugar donde el librado tenga el establecimiento principal.

c) El cheque sin indicación del lugar de su emisión se considerará suscrito en el que aparezca al lado del nombre del librador.

Tendrán la consideración de cláusulas facultativas todas las menciones puestas en el cheque distintas de las señaladas en el artículo precedente.

Se añade un nuevo párrafo por la disposición adicional 9.5 de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre. BOE-A-1998-26345

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de noviembre de 1998 En vigor BOE-A-1998-26345 Leer Qué cambió
1 de enero de 1986 Texto original Leer

← Artículo ciento seis Índice Artículo ciento ocho →