Legislación › Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque.
Artículo ochenta y cinco.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1986 y la del 4 de mayo de 2010.
Tachado: lo que se quitó (11 palabras). Subrayado: lo que se añadió (27 palabras).
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Artículo ochenta y cinco.
Será Juez Tribunal competente el que ejerza jurisdicción en de la localidad fijada en la letra para su pago.
En la denuncia que al Juez haga el tenedor desposeído deberá indicar los requisitos esenciales de la letra de cambio y, si se trata de una letra en blanco, los que fueren suficientes para identificarla, así como las circunstancias en que vino a ser tenedor y las que acompañaron a la desposesión. Deberá acompañar los elementos de prueba de que disponga y proponer aquellos otros medios de prueba que puedan servir para fundamentar la denuncia.
Cumplidos los anteriores requisitos, el Secretario judicial admitirá la denuncia. En otro caso, dará cuenta al Tribunal para que resuelva lo que proceda. Admitida la denuncia, el Juez Secretario judicial dará traslado de la misma al librado o aceptante, ordenándole que, si fuera presentada la letra al cobro, retenga el pago y ponga las circunstancias de la presentación en conocimiento del Juzgado. Igual traslado se dará al librador y demás obligados cuando fueren conocidos y se supiere su domicilio. Todos podrán formular ante el Juez dentro de los diez días siguientes las alegaciones que estimen oportunas.
El Juez, hechas las averiguaciones que estime oportunas sobre la veracidad de los hechos y sobre el derecho del denunciante dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, ordenará inmediatamente que la denuncia se publique en el «Boletín Oficial del Estado», fijando un plazo de un mes, a contar desde la fecha de publicación para que el tenedor del título pueda comparecer y formular oposición. No obstante, si de las averiguaciones practicadas o de las alegaciones de los interesados resultase manifiestamente infundada la denuncia, podrá el Juez sobreseer el procedimiento sin publicarla, dejando sin efecto lo ordenado al librado o aceptante.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 4 de mayo de 2010 En vigor | BOE-A-2009-17493 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1986 | Texto original | Leer |
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