Legislación › Ley 6/1985, de 24 de junio, del Consejo de Cuentas.
Art. 26. Cuentadantes.
Art. 26. Cuentadantes.
Serán cuentadantes en las que deban rendirse al Consejo de Cuentas:
a) Los funcionarios y funcionarias y demás personal de las entidades del sector público gallego que tengan a su cargo la gestión de los ingresos y gastos públicos, así como las demás operaciones de administración.
b) Los presidentes y presidentas o los directores y directoras de las entidades previstas en el apartado 1 del artículo 2.
c) Los particulares que, excepcionalmente, administren, recauden o custodien fondos o valores de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de que sean intervenidas las respectivas operaciones.
d) Los perceptores de las subvenciones corrientes a las que se refiere la legislación en materia de subvenciones.
Se modifica por el art. 1.26 de la Ley 8/2015, de 7 de agosto. BOE-A-2015-10234
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de agosto de 2015 En vigor | BOE-A-2015-10234 | Leer | Qué cambió |
| 29 de julio de 1985 | Texto original | Leer |


