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Legislación › Ley 6/1985, de 24 de junio, del Consejo de Cuentas.

Art. 26. Cuentadantes.

Art. 26. Cuentadantes.

Serán cuentadantes en las que deban rendirse al Consejo de Cuentas:

a) Los funcionarios y funcionarias y demás personal de las entidades del sector público gallego que tengan a su cargo la gestión de los ingresos y gastos públicos, así como las demás operaciones de administración.

b) Los presidentes y presidentas o los directores y directoras de las entidades previstas en el apartado 1 del artículo 2.

c) Los particulares que, excepcionalmente, administren, recauden o custodien fondos o valores de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de que sean intervenidas las respectivas operaciones.

d) Los perceptores de las subvenciones corrientes a las que se refiere la legislación en materia de subvenciones.

Se modifica por el art. 1.26 de la Ley 8/2015, de 7 de agosto. BOE-A-2015-10234

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de agosto de 2015 En vigor BOE-A-2015-10234 Leer Qué cambió
29 de julio de 1985 Texto original Leer

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