Legislación › Ley 6/1985, de 24 de junio, del Consejo de Cuentas.
Art. 26. Cuentadantes.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de julio de 1985 y la del 29 de agosto de 2015.
Tachado: lo que se quitó (45 palabras). Subrayado: lo que se añadió (24 palabras).
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Art. 26. Cuentadantes.
Serán cuentadantes en las que se deban rendir rendirse al Consejo de Cuentas:
a) Los funcionarios y funcionarias y demás personal de las Entidades entidades del sector público gallego que tengan a su cargo la gestión de los ingresos y gastos públicos, así como las demás operaciones de administración.
b) Los Presidentes presidentes y presidentas o Directores de los organismos autónomos directores y Empresas públicas a que se refiere directoras de las entidades previstas en el apartado 1 del artículo 2 de esta Ley. 2.
c) Los particulares que, excepcionalmente, administren, recauden o custodien fondos o valores de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de que sean intervenidas las respectivas operaciones; y operaciones.
d) Los perceptores de las subvenciones corrientes a las que se refiere el artículo 58, apartado 3, y artículo 85, apartado 3, de la Ley 3/1984, de 3 de abril, de la Gestión Económica y Financiera Pública legislación en materia de Galicia. subvenciones.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de agosto de 2015 En vigor | BOE-A-2015-10234 | Leer | Qué cambió |
| 29 de julio de 1985 | Texto original | Leer |


