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Legislación › Ley 6/1985, de 24 de junio, del Consejo de Cuentas.

Art. 2. Ámbito de actuación.

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Art. 2. Ámbito de actuación.
1. A los efectos de esta Ley, la presente ley, componen el sector público de la Comunidad Autónoma:
a) La Administración autonómica y sus organismos autónomos.
b) Las Entidades Locales y sus organismos autónomos, así como las Empresas públicas dependientes
general de la Comunidad Autónoma y las mismas, entidades instrumentales del sector público autonómico previstas en el ámbito competencial la Ley 16/2010, de las instituciones 17 de autogobierno. diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.
c) b) Las Empresas públicas, entidades locales y los entes u organismos, cualquiera que sea su forma jurídica, dependientes o controlados directa o indirectamente por aquellas.
c) Las universidades públicas del Sistema universitario
de la Administración autonómica. Galicia y las entidades en cuyo capital o fondo patrimonial equivalente tengan participación mayoritaria dichas universidades.
d) Las Corporaciones corporaciones a las que se refiere el número 29 del artículo 27 del Estatuto de Autonomía autonomía de Galicia.
e) Los entes u organismos, cualquiera que sea su forma jurídica, en los cuales la participación de las entidades señaladas en las letras anteriores considerada conjuntamente sea mayoritaria o comporte su control público.
2. Quedan sometidas a la actuación del Consejo de Cuentas, en la medida necesaria para el adecuado ejercicio de las funciones de este órgano:
a) Las personas físicas y jurídicas beneficiarias de subvenciones, créditos, avales o cualquier otro tipo de ayuda pública otorgada por las entidades previstas en el apartado 1 de este artículo.
b) Las formaciones políticas y las fundaciones y entidades vinculadas a las formaciones políticas o vinculadas a las mismas, exclusivamente en lo que atañe a la justificación de las subvenciones que reciban de alguna de las entidades a las que se refiere el apartado 1 de este artículo y sin perjuicio de las competencias del Tribunal de Cuentas y de lo establecido en la Ley orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos.
3. El Consejo de Cuentas realizará un seguimiento y dará cuenta del grado de cumplimiento de las recomendaciones emanadas de los informes emitidos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de agosto de 2015 En vigor BOE-A-2015-10234 Leer Qué cambió
24 de marzo de 1986 BOE-A-1986-7735 Leer Qué cambió
5 de noviembre de 1985 BOE-A-1985-22831 Leer Qué cambió
29 de julio de 1985 Texto original Leer

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