Legislación › Real Decreto 1567/1985, de 2 de septiembre, por el que se crea la Comisión Interministerial para Asuntos Económicos relacionados con las Comunidades Europeas.
Artículo 2.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de diciembre de 1995 y la del 29 de noviembre de 1996.
Tachado: lo que se quitó (40 palabras). Subrayado: lo que se añadió (41 palabras).
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Artículo 2.
1. La Comisión Interministerial para Asuntos de la Unión Europea estará formada por los siguientes miembros:
a) Presidente: Secretario de Estado de Política Exterior y para la Unión Europea.
b) Vicepresidente primero: Primero: Secretario de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. Vicepresidente segundo: Segundo: Secretario general de Política Exterior y para la Unión Europea.
c) Vocales:
Director Subdirector del Gabinete de la Presidencia del Gobierno.
Secretario general Subsecretario de Justicia.
Subsecretario de Defensa.
Subsecretario de Economía y Hacienda.
Subsecretario del Interior.
Subsecretario de Agricultura, Pesca Fomento.
Subsecretario de Educación y Alimentación. Cultura.
Subsecretario de Comercio Trabajo y Turismo. Asuntos Sociales.
Subsecretario de Industria y Energía.
Subsecretario de Trabajo Agricultura, Pesca y Seguridad Social. Alimentación.
Secretario general de Pesca Marítima.
Secretario general de Política Exterior. Subsecretario de Justicia e Interior. la Presidencia.
Subsecretario de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente. Administraciones Públicas.
Subsecretario de Sanidad y Consumo.
Subsecretario de Educación y Ciencia. Medio Ambiente.
Subsecretario de Administraciones Públicas.
Subsecretario de Cultura.
d) Secretario: Director general de Coordinación Técnica para Asuntos Técnicos de la Unión Europea.
2. Cuando se traten asuntos que afecten a otros Ministerios distintos de los representados en la Comisión, conforme al apartado anterior, serán convocados el Subsecretario del Departamento o el Secretario general correspondiente.
3. El Presidente de la Comisión podrá convocar a otros altos cargos de la Administración cuando puedan prestar una contribución singular al asunto de que se trate.
4. Los Vicepresidentes, salvo cuando sustituyan al Presidente, y los Vocales podrán delegar en otros representantes de su Departamento con rango mínimo de Director general.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de noviembre de 1996 En vigor | BOE-A-1996-26616 | Leer | Qué cambió |
| 23 de diciembre de 1995 | BOE-A-1995-27558 | Leer | Qué cambió |
| 6 de septiembre de 1985 | Texto original | Leer |


