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Legislación › Ley 9/1985, de 30 de julio, de protección de piedras ornamentales.

Artículo 18.

Artículo 18.

Los titulares de explotaciones inscritos en los Registros de cada denominación de origen estarán obligados a cumplir las disposiciones de su Reglamento particular y los acuerdos de la Consellería de Industria, Energía y Comercio y del Consejo Regulador respectivo, así como a satisfacer las cuotas que correspondan.

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