Legislación › Ley 9/1985, de 30 de julio, de protección de piedras ornamentales.
Artículo 18.
Artículo 18.
Los titulares de explotaciones inscritos en los Registros de cada denominación de origen estarán obligados a cumplir las disposiciones de su Reglamento particular y los acuerdos de la Consellería de Industria, Energía y Comercio y del Consejo Regulador respectivo, así como a satisfacer las cuotas que correspondan.


