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Legislación › Ley 9/1985, de 30 de julio, de protección de piedras ornamentales.

Artículo 19.

Artículo 19.

Las infracciones cometidas por los titulares a que hace referencia el artículo anterior, serán sancionadas con apercibimiento, multa, suspensión temporal o definitiva del uso de la denominación de origen, en la forma que reglamentariamente se determine.

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