Legislación › Ley 9/1985, de 30 de julio, de protección de piedras ornamentales.
Artículo 19.
Artículo 19.
Las infracciones cometidas por los titulares a que hace referencia el artículo anterior, serán sancionadas con apercibimiento, multa, suspensión temporal o definitiva del uso de la denominación de origen, en la forma que reglamentariamente se determine.


