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Legislación › Ley 10/1985, de 14 de agosto, de Concentración Parcelaria para Galicia.

Artículo 10.

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Artículo 10.
1. Las Juntas Locales de Concentración son órganos colegiados con las competencias señaladas recogidas en el artículo 12.
Estarán formadas por:
1. El Juez de Distrito en el que jurisdiccionalmente se encuadre la zona o el Decano si hubiere varios, que
12 y con la presidirá siguiente composición:
a) Presidente,
con voto de calidad; calidad: El Juez competente designado por el Jefe provincial de Estructuras Agrarias de la Dirección Consejo General de Planificación y Desarrollo Agrario, que será Vicepresidente; y como Vocales, un Registrador de la Propiedad y un Notario del Poder Judicial, a instancia de la zona o, de no haber determinación de zonas, el junta de distrito al que por turno corresponda; dos Técnicos Agronómicos actuantes en la zona; el Galicia.
b) Vicepresidentes: El
Jefe de la Agencia Comarcal provincial del Servicio de Extension Agraria donde esté enclava la zona; el Alcalde o Alcaldes de los Ayuntamientos; el Presidente o Presidentes de las Cámaras Estructuras Agrarias Locales; el Vocal o Vocales de dichas Cámaras por las parroquias correspondientes; y cuatro representantes de los agricultores, el Alcalde del Ayuntamiento en caso de afectar la concentración a un solo término municipal, o dos por municipio, de abarcar que más de un término. superficie hubiese a concentrar en esa zona.
Actuará como c) Secretario, con voz y voto, un voto: Un funcionario perteneciente al Cuerpo Superior de la Consellería que tenga Junta con la condición de Letrado. Licenciado en Derecho.
El Jefe provincial, d) Vocales: Cuatro representantes de los Técnicos Agronómicos y el Jefe provincial agricultores de la Agencia de Extension Agraria actuarán con voz pero sin voto.
2. Las Juntas Locales actuarán en Pleno y
zona, elegidos libremente en Comisión Permanente. Compondrán la Comisión Permanente el Presidente o Vicepresidente, Asamblea convocada al efecto por el Secretario, los Técnicos Agronómicos, y tres de los representantes Ayuntamiento, de los agricultores que éstos hubiesen elegido o, en su defecto, entre todos los de menor edad.
3. En caso de vacante
afectados, el técnico del Servicio de alguno Estructuras Agrarias encargado de los cargos públicos ocupará provisionalmente su puesto en la Junta Local la persona que deba asumir legalmente sus funciones, zona y, en su día, la persona designada o elegida nuevamente para ocupar el cargo.
4. Si la zona de concentración abarcase más de
caso, un término municipal se constituirá la Junta en el afectado en mayor extensión.
5. La Junta tendrá su domicilio en local específico habilitado en
técnico agronómico de la zona, o, en su defecto, en el local del Ayuntamiento correspondiente, a empresa que tenga contratados los efectos de celebracion de reuniones, publicación servicios de documentos e informaciones orales. Los escritos y alegaciones se podrán presentar, aparte asistencia técnica, un Registrador de lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo propiedad y con todas sus garantías, en cualquiera de las oficinas dependientes un Notario y un técnico del Servicio de la Consellería dotadas Extensión Agraria.
Actuarán con voz y sin voto el Alcalde, el técnico del Servicio
de Registro, en Estructuras Agrarias y el Ayuntamiento o en la Cámara Agraria Local correspondiente.
Cuando en la Ley se mencione a
técnico agronómico de la Junta Local, sin otra indicación, se entenderá referida al Pleno. empresa.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2004 En vigor BOE-A-2004-1674 Leer Qué cambió
30 de octubre de 2001 BOE-A-2001-21174 Leer Qué cambió
23 de agosto de 1985 Texto original Leer

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