Legislación › Ley 10/1985, de 14 de agosto, de Concentración Parcelaria para Galicia.
Artículo 26.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de agosto de 1985 y la del 30 de octubre de 2001.
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Artículo 26.
Podrán ser reservadas aquellas parcelas que, por razón de obras o mejoras excepcionales, por servidumbres o serventías, por su especial naturaleza o emplazamiento privilegiado, por su valor extra-agrario extraagrario o por alguna otra circunstancia insólita, a juicio de la Junta Local y con el acuerdo favorable de su Pleno, previo informe de la Jefatura del Servicio Provincial de Estructuras Agrarias, correspondiente, no tenga tengan equivalente compensatorio sin perjuicio para su titular.
Dichas parcelas se incluirán en las bases, con el indicado carácter, y en los proyectos y acuerdos serán adjudicadas a los mismos propietarios que las aportaron.
Estarán sujetas sujetas, en todo caso caso, a las deducciones por razón de obras inherentes o necesarias de la zona de concentración parcelaria. La aplicación de la cuota de deducción por ajuste de adjudicaciones se fijará por el Pleno de la Junta Local, previo informe de la Jefatura del Servicio Provincial de Estructuras Agrarias, que corresponda, en función del grado de coincidencia del lote de reemplazo con la parcela de procedencia.
En aquellos supuestos en que la finca reservada no hubiese sido directamente afectada por las obras inherentes o necesarias para la concentración parcelaria, su propietario podrá optar por conservar íntegra la unidad física, satisfaciendo en metálico el importe equivalente a la deducción, que se determinará mediante valoración efectuada por la Jefatura Provincial y aprobada por la Junta Local. Una vez notificada al propietario, si persiste en su opción, ingresará el importe en el Fondo de Tierras.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de octubre de 2001 En vigor | BOE-A-2001-21174 | Leer | Qué cambió |
| 23 de agosto de 1985 | Texto original | Leer |


