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Legislación › Ley 10/1985, de 14 de agosto, de Concentración Parcelaria para Galicia.

Artículo 68.

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Artículo 68.
1. La Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá adscribir y utilizar el equipo necesario para cooperar a una adecuada conservación Transcurridos dos años desde la autorización del acta de las obras reorganización de cualquier clase incluidas en sus planes mediante convenios con las Diputaciones, Ayuntamientos, Cámaras Agrarias y Agrupaciones la propiedad –que supone la finalización del proceso concentrador de Agricultores, en los que se determinará trate–, la forma Consejería competente en materia agraria deberá realizar una evaluación de prestar la zona de concentración para valorar el servicio y reembolsar grado de consecución de los gastos que ocasionen.
2. Los que destruyan, deterioren o hagan mal uso
objetivos fijados, entre otros, el cumplimiento de cualquier obra incluida en los planes de concentración parcelaria incurrirán en multa. La autoridad competente, a propuesta aprovechamiento de cultivos, la Jefatura Provincial de Estructuras Agrarias, determinará utilidad económica y social, así como la cuantía fijación de la multa población en consideración al daño causado. el medio rural.
3. Las demás normas relativas a Transcurridos cuatro años desde la conservación de obras, según sus diferentes clases, serán dictadas mediante disposiciones especiales autorización del acta a que se refiere el párrafo anterior, se llevará a cabo una nueva evaluación de rango adecuado. los resultados alcanzados.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de octubre de 2001 En vigor BOE-A-2001-21174 Leer Qué cambió
23 de agosto de 1985 Texto original Leer

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