Legislación › Ley 10/1985, de 14 de agosto, de Concentración Parcelaria para Galicia.
Artículo 7.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de agosto de 1985 y la del 30 de octubre de 2001.
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Artículo 7.
Cuando al solicitar la concentración 1. Cuando, como consecuencia de un proceso de agrupación de explotaciones o aumento de dimensiones de las mismas, los agricultores de una zona algunos concentrada puedan mejorar sustancialmente la estructura de los titulares aquélla, la Consejería competente en materia de explotaciones, propietarios agricultura podrá revisar la concentración.
2. Al existir circunstancias sociales o cultivadores, anuncien su propósito de constituir cooperativas y justifiquen económicas o de manera racional y fundada otro tipo que se presenten con acusados caracteres de gravedad, en cualquier fase de la concentración pueda facilitar alcanzarlas, concentración, la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación tendrá Consejería competente en cuenta tal circunstancia primando materia de agricultura podrá revisar la concentración e incluso retrotraer a dicha zona al establecer la situación primitiva las parcelas, con las compensaciones económicas que procedan, que se determinarán reglamentariamente.
3. En estos casos serán válidos los trabajos ya realizados en cuanto resulten utilizables para el orden de prioridad nuevo procedimiento de las concentraciones a realizar. concentración parcelaria.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de octubre de 2001 En vigor | BOE-A-2001-21174 | Leer | Qué cambió |
| 23 de agosto de 1985 | Texto original | Leer |


