Legislación › Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, de Código Penal Militar.
Artículo ciento dos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de junio de 1986 y la del 31 de diciembre de 1991.
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Artículo ciento dos.
El militar que se negare a obedecer o no cumpliere las órdenes legítimas de sus superiores relativas al servicio que le corresponde será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión.
Si se tratare de órdenes relativas al servicio de armas, se impondrá la pena de seis meses a seis años de prisión.
Estos hechos, cometidos en tiempo de guerra, estado de sitio, frente a rebeldes o sediciosos o en situación peligrosa para la situación del buque o aeronave, serán castigados con la pena de diez a veinticinco años de prisión, pudiendo imponerse la de muerte en tiempo de guerra.
Si la desobediencia consistiera en rehusar permanentemente el cumplimiento de las obligaciones militares, se impondrá la pena de dos años y cuatro meses a seis años de prisión y la de pérdida de empleo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de noviembre de 1995 En vigor | BOE-A-1995-25714 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 1991 | BOE-A-1991-30456 | Leer | Qué cambió |
| 1 de junio de 1986 | Texto original | Leer |


