Legislación › Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, de Código Penal Militar.
Artículo cincuenta.
Artículo cincuenta.
El español que en tiempo de guerra realizare actos de espionaje militar, conforme a lo previsto en el capítulo siguiente, será considerado traidor y condenado a la pena de veinte a veinticinco años de prisión.
El militar que realizare dichos actos en tiempo de paz será condenado a la pena de diez a veinticinco años de prisión.
Se modifica por el art. 2.3 de la Ley Orgánica 11/1995, de 27 de noviembre. BOE-A-1995-25714
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de noviembre de 1995 En vigor | BOE-A-1995-25714 | Leer | Qué cambió |
| 1 de junio de 1986 | Texto original | Leer |
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