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Legislación › Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, de Código Penal Militar.

Artículo cuarenta y nueve.

Artículo cuarenta y nueve.

Será castigado con la pena de prisión de veinte a veinticinco años el militar que:

1.° Indujere a una potencia extranjera a declarar la guerra a España o se concertase con ella para el mismo fin.

2.° Tomare las armas contra la Patria bajo banderas enemigas.

3.° Con el propósito de favorecer al enemigo, le entregase plaza, puesto, establecimiento, instalación, buque, aeronave, fuerza a sus órdenes u otros recursos humanos o materiales de guerra o combate.

4.º En plaza o puesto sitiado o bloqueado, buque o aeronave o en campaña, ejerciere coacción, promoviere complot o sedujere fuerza para obligar a quien ejerce el mando a rendirse, capitular o retirarse.

5.° Sedujere tropa española o al servicio de España para que se pasen a filas enemigas o reclutare gente para hacer la guerra a España bajo banderas enemigas.

6.° Se fugare de sus filas con propósito de incorporarse al enemigo.

7.° Con el propósito de favorecer al enemigo, ejecutare actos de sabotaje o, de cualquier otro modo efectivo, entorpeciere gravemente las operaciones bélicas.

8.º Propalare o difundiere noticias desmoralizadoras o realizare cualesquiera otros actos derrotistas, con la intención manifiesta de favorecer al enemigo.

9.° Con el ánimo de favorecer al enemigo, causare grave quebranto a los recursos económicos o a los medios y recursos afectos a la defensa militar.

10.º De cualquiera otra forma, colaborase con el enemigo, prestándole un servicio con el propósito de favorecer el progreso de sus armas.

Se modifica por el art. 2.3 de la Ley Orgánica 11/1995, de 27 de noviembre. BOE-A-1995-25714

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de noviembre de 1995 En vigor BOE-A-1995-25714 Leer Qué cambió
1 de junio de 1986 Texto original Leer

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