Legislación › Real Decreto 2323/1985, de 4 de diciembre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, almacenamiento, transporte y comercialización de sucedáneos de café.
Art. 7. Manipulaciones permitidas.
Art. 7. Manipulaciones permitidas.
Además de las lógicas de los procesos de fabricación y comercialización, se permite expresamente:
a) La adición a los productos definidos en los epígrafes 2.1.1 al 2.1.3 de azúcar en proporción no superior al 10 por 100 en peso u otros azúcares autorizados o melazas en cantidad equivalente.
b) La adición a los productos contemplados en los epígrafes 2.1.1 al 2.1.3 de aceites comestibles en proporción máxima del 3 por 100 en peso.
c) La comercialización de los productos definidos en los epígrafes del 2.1.1 al 2.1.3 mezclados entre sí en proporciones variables.
d) La adición de sacarosa u otros azúcares permitidos por la legislación vigente a los extractos líquidos de achicoria, malta o cereales tostados en una proporción igual o inferior al 35 por 100 en masa.
Se añade la letra d) por el art. único del Real Decreto 1132/1988, de 14 de octubre. BOE-A-1988-24184.
Redactadas las letras a) y b) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 43, de 19 de febrero de 1986. BOE-A-1986-4462.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de noviembre de 1988 En vigor | BOE-A-1988-24184 | Leer | Qué cambió |
| 3 de enero de 1986 | Texto original | Leer |


