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Legislación › Real Decreto 2323/1985, de 4 de diciembre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, almacenamiento, transporte y comercialización de sucedáneos de café.

Art. 8. Manipulaciones prohibidas.

Art. 8. Manipulaciones prohibidas.

Además de las manipulaciones incorrectas que no correspondan a una buena práctica de fabricación, almacenamiento y comercialización, queda expresamente prohibido:

a) El empleo o adición de materias inertes sin valor alimenticio o que estén agotadas, aunque no sean nocivas.

b) La adición de aceites minerales, resinas, glicerina, taninos, así como agentes conservadores, colorantes o cualquier otro aditivo no autorizado expresamente.

c) El empleo de productos distintos a los fijados en esta Reglamentación Técnico-Sanitaria, y en especial de los que contengan sustancias alcaloídicas, como la cascarilla de cacao y similares.

d) La elaboración de los productos sujetos a esta Reglamentación con materias primas u otros ingredientes que estén alterados, enmohecidos, agrios, quemados o con caracteres organolépticos anormales y la venta de los mismos.

e) La elaboración o venta de productos que contengan granos y semillas extrañas u otras impurezas.

f) (Derogada)

g) El empleo en la denominación del producto de las palabras «café», «esencia o extratos de café», «descafeinado» o vocablos análogos. Asimismo el empleo en el etiquetado facultativo de cualquiera de estas expresiones o grafismos relativos al café que induzcan a error al consumidor.

h) La venta de cualquiera de estos productos con denominaciones distintas de las contempladas en el artículo 3.º

i) (Derogada)

Se derogan las letras f) e i) por el art. 36 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. BOE-A-2013-3402.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de marzo de 2013 En vigor BOE-A-2013-3402 Leer Qué cambió
3 de enero de 1986 Texto original Leer

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