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Legislación › Real Decreto 2323/1985, de 4 de diciembre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, almacenamiento, transporte y comercialización de sucedáneos de café.

Art. 7. Manipulaciones permitidas.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de enero de 1986 y la del 9 de noviembre de 1988. Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (35 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 7. Manipulaciones permitidas.
Además de las lógicas de los procesos de fabricación y comercialización, se permite expresamente:
a) La adición a los productos definidos en los epígrafes 2.1.1 al 2.1.3 de azúcar en proporción no superior al 10 por 100 en peso u otros azúcares autorizados o melazas en cantidad equivalente.
b) La adición a los productos contemplados en los epígrafes 2.1.1 al 2.1.3 de aceites comestibles en proporción máxima del 3 por 100 en peso.
c) La comercialización de los productos definidos en los epígrafes del 2.1.1 al 2.1.3 mezclados entre sí en proporciones variables.
d) La adición de sacarosa u otros azúcares permitidos por la legislación vigente a los extractos líquidos de achicoria, malta o cereales tostados en una proporción igual o inferior al 35 por 100 en masa.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de noviembre de 1988 En vigor BOE-A-1988-24184 Leer Qué cambió
3 de enero de 1986 Texto original Leer

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