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Legislación › Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía.

Artículo 34.

Artículo 34.

La prestación de servicios laborales no puede ser considerada como mérito único para la adquisición de la condición de funcionario ni, tratándose de un contrato temporal, para la adquisición de la condición de personal laboral de carácter indefinido, sin perjuicio en ambos casos de su posible reconocimiento y valoración en el correspondiente sistema selectivo.

Se modifica por el art. 74 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre. BOE-A-1998-2572

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOJA núm. 122, de 21 de diciembre de 1985.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 1998 En vigor BOE-A-1998-2572 Leer Qué cambió
18 de diciembre de 1985 Texto original Leer

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