LexTotal

Legislación › Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía.

Artículo 34.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de diciembre de 1985 y la del 1 de enero de 1998. Tachado: lo que se quitó (5 palabras). Subrayado: lo que se añadió (26 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 34.
La prestación de servicios laborales no puede ser considerada como mérito especial único para la adquisición de la condición de funcionario ni, tratándose de un contrato temporal, para la adquisición de la condición de personal laboral de carácter indefinido, sin perjuicio en ambos casos de su conservación posible reconocimiento y valoración en un contrato permanente. el correspondiente sistema selectivo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 1998 En vigor BOE-A-1998-2572 Leer Qué cambió
18 de diciembre de 1985 Texto original Leer

← Artículo 33 Índice Artículo 35 →