Legislación › Ley 5/1985, de 21 de marzo, del Consejo Social de Universidades.
Artículo séptimo.
Artículo séptimo.
1. El Consejo Social establecerá en su Reglamento un procedimiento para que, en caso de reiterado incumplimiento de las obligaciones del cargo por alguno de sus miembros, se proponga razonadamente su sustitución a quien lo hubiere designado.
2. El Reglamento del Consejo Social podrá prever las compensaciones económicas que, ocasionalmente, puedan percibir los Vocales del mismo.


