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Legislación › Ley 5/1985, de 21 de marzo, del Consejo Social de Universidades.

Artículo séptimo.

Artículo séptimo.

1. El Consejo Social establecerá en su Reglamento un procedi­miento para que, en caso de reiterado incumplimiento de las obligaciones del cargo por alguno de sus miembros, se proponga razonadamente su sustitución a quien lo hubiere designado.

2. El Reglamento del Consejo Social podrá prever las compen­saciones económicas que, ocasionalmente, puedan percibir los Vocales del mismo.

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