Legislación › Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor del Pueblo de Galicia.
Artículo 18.
Artículo 18.
1. Toda queja dirigida al Valedor del Pueblo podrá ser formulada oralmente o por escrito, donde conste la identificación y dirección postal o telemática del peticionario y se relate el hecho que la motiva. Las quejas orales solo podrán presentarse en la oficina de la institución y habrán de ser transcritas y firmadas por la persona interesada. Las quejas, que habrán de ir suscritas, se tramitarán de modo confidencial si el interesado lo solicitara.
2. Se acusará recibo de toda queja que sea registrada.
3. Las quejas al Valedor del Pueblo se deberán presentar en el plazo de un año cumplido a partir del conocimiento de los hechos.
4. La actuación del Valedor del Pueblo y la de sus colaboradores será gratuita para el interesado.
5. No será preceptiva la intervención o asistencia de Letrado ni Procurador.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1.8 de la Ley 10/2012, de 3 de agosto. BOE-A-2012-11417
Se modifica el apartado 1 por el art. 1 de la Ley 3/1994, de 18 de julio. BOE-A-1994-22809
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de septiembre de 2015 En vigor | BOE-A-2012-11417 | Leer | Qué cambió |
| 2 de agosto de 1994 | BOE-A-1994-22809 | Leer | Qué cambió |
| 3 de agosto de 1984 | Texto original | Leer |


