Legislación › Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor del Pueblo de Galicia.
Artículo 19.
Artículo 19.
El Valedor del Pueblo tramitará o rechazará las quejas recibidas. Solo podrá rechazar las quejas recibidas por los motivos establecidos en la presente ley, haciéndolo siempre mediante escrito motivado, en el que se podrá informar a la persona interesada de lo más oportuno en derecho a su actuación.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1.9 de la Ley 10/2012, de 3 de agosto. BOE-A-2012-11417
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de septiembre de 2015 En vigor | BOE-A-2012-11417 | Leer | Qué cambió |
| 3 de agosto de 1984 | Texto original | Leer |


