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Legislación › Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor del Pueblo de Galicia.

Artículo 18.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de agosto de 1984 y la del 2 de agosto de 1994. Tachado: lo que se quitó (4 palabras). Subrayado: lo que se añadió (9 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 18.
1. Toda queja dirigida al Valedor del Pueblo habrá de ser formulada por escrito en el que conste la identificación, domicilio o dirección del peticionario y se relate el hecho que la motiva. Irá suscrita o firmada en su caso por el solicitante. solicitante, que puede pedir que su solicitud sea confidencial.
2. Se acusará recibo de toda queja que sea registrada.
3. Las quejas al Valedor del Pueblo se deberán presentar en el plazo de un año cumplido a partir del conocimiento de los hechos.
4. La actuación del Valedor del Pueblo y la de sus colaboradores será gratuita para el interesado.
5. No será preceptiva la intervención o asistencia de Letrado ni Procurador.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de septiembre de 2015 En vigor BOE-A-2012-11417 Leer Qué cambió
2 de agosto de 1994 BOE-A-1994-22809 Leer Qué cambió
3 de agosto de 1984 Texto original Leer

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