Legislación › Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor del Pueblo de Galicia.
Artículo 18.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de agosto de 1994 y la del 3 de septiembre de 2015.
Tachado: lo que se quitó (22 palabras). Subrayado: lo que se añadió (48 palabras).
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Artículo 18.
1. Toda queja dirigida al Valedor del Pueblo habrá de podrá ser formulada oralmente o por escrito en el que escrito, donde conste la identificación, domicilio o identificación y dirección postal o telemática del peticionario y se relate el hecho que la motiva. Irá suscrita o firmada Las quejas orales solo podrán presentarse en la oficina de la institución y habrán de ser transcritas y firmadas por el solicitante, que puede pedir la persona interesada. Las quejas, que su solicitud sea confidencial. habrán de ir suscritas, se tramitarán de modo confidencial si el interesado lo solicitara.
2. Se acusará recibo de toda queja que sea registrada.
3. Las quejas al Valedor del Pueblo se deberán presentar en el plazo de un año cumplido a partir del conocimiento de los hechos.
4. La actuación del Valedor del Pueblo y la de sus colaboradores será gratuita para el interesado.
5. No será preceptiva la intervención o asistencia de Letrado ni Procurador.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de septiembre de 2015 En vigor | BOE-A-2012-11417 | Leer | Qué cambió |
| 2 de agosto de 1994 | BOE-A-1994-22809 | Leer | Qué cambió |
| 3 de agosto de 1984 | Texto original | Leer |


