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Legislación › Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor del Pueblo de Galicia.

Artículo 10.

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Artículo 10.
1. El personal al servicio del Valedor del Pueblo se considerará personal al servicio del Parlamento mientras permanezca en el ejercicio de sus funciones. Dependerá orgánica, funcional y disciplinariamente del Valedor del Pueblo y se regirá por las normas de régimen interior previstas en la disposición adicional y, con carácter supletorio, por el Estatuto de Personal del Parlamento de Galicia.
2. La plantilla será aprobada por la Mesa del Parlamento, Parlamento a propuesta del Valedor valedor del Pueblo. pueblo. Dentro de dicha plantilla, el Valedor valedor del pueblo podrá designar libremente a los asesores necesarios para el ejercicio de sus funciones cuatro asesores, siempre y con sujeción a cuando sea posible dentro de los límites presupuestarios.
El personal restante habrá de reunir la condición previa de funcionario de cualquiera de las Administraciones públicas y podrá administraciones públicas, pudiendo ser adscrito a su oficina por libre designación o por concurso público según la relación de puestos de trabajo.
3. Los funcionarios provenientes de las Administraciones públicas gallegas, parlamentaria, local y de la Comunidad Autónoma, adscritos a la Oficina del Valedor del Pueblo, tendrán derecho a ser declarados en la situación administrativa de servicios especiales en su Administración de origen, salvo los que se incorporen por concurso público, que pasarán a la situación prevista en el artículo 54 de la Ley de la Función Pública de Galicia.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
4 de abril de 2023 En vigor BOE-A-2023-18339 Leer Qué cambió
6 de marzo de 2016 BOE-A-2016-3190 Leer Qué cambió
3 de septiembre de 2015 BOE-A-2012-11417 Leer Qué cambió
2 de agosto de 1994 BOE-A-1994-22809 Leer Qué cambió
3 de agosto de 1984 Texto original Leer

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