Legislación › Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor del Pueblo de Galicia.
Artículo 9.
Artículo 9.
1. La Comisión de Peticiones propondrá al valedor del pueblo el nombramiento del adjunto. El nombramiento y cese del mismo corresponden al valedor del pueblo.
2. El nombramiento y cese del adjunto serán publicados en el Diario Oficial de Galicia.
3. El adjunto habrá de reunir las condiciones establecidas en el artículo 3.1, gozará durante el ejercicio de sus funciones de todas las prerrogativas y garantías reconocidas en el artículo 6 y estará sometido al régimen de incompatibilidades preceptuado en el artículo 7 de la presente ley.
Se modifica por el art. 1.3 de la Ley 10/2012, de 3 de agosto. BOE-A-2012-11417
Se modifica el apartado 1 por el art. único de la Ley 1/2002, de 26 de marzo. BOE-A-2002-7366
Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 1 de la Ley 3/1994, de 18 de julio. BOE-A-1994-22809
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de septiembre de 2015 En vigor | BOE-A-2012-11417 | Leer | Qué cambió |
| 5 de abril de 2002 | BOE-A-2002-7366 | Leer | Qué cambió |
| 2 de agosto de 1994 | BOE-A-1994-22809 | Leer | Qué cambió |
| 3 de agosto de 1984 | Texto original | Leer |


