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Legislación › Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor del Pueblo de Galicia.

Artículo 9.

Artículo 9.

1. La Comisión de Peticiones propondrá al valedor del pueblo el nombramiento del adjunto. El nombramiento y cese del mismo corresponden al valedor del pueblo.

2. El nombramiento y cese del adjunto serán publicados en el Diario Oficial de Galicia.

3. El adjunto habrá de reunir las condiciones establecidas en el artículo 3.1, gozará durante el ejercicio de sus funciones de todas las prerrogativas y garantías reconocidas en el artículo 6 y estará sometido al régimen de incompatibilidades preceptuado en el artículo 7 de la presente ley.

Se modifica por el art. 1.3 de la Ley 10/2012, de 3 de agosto. BOE-A-2012-11417

Se modifica el apartado 1 por el art. único de la Ley 1/2002, de 26 de marzo. BOE-A-2002-7366

Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 1 de la Ley 3/1994, de 18 de julio. BOE-A-1994-22809

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de septiembre de 2015 En vigor BOE-A-2012-11417 Leer Qué cambió
5 de abril de 2002 BOE-A-2002-7366 Leer Qué cambió
2 de agosto de 1994 BOE-A-1994-22809 Leer Qué cambió
3 de agosto de 1984 Texto original Leer

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