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Legislación › Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor del Pueblo de Galicia.

Artículo 8.

Artículo 8.

El valedor del pueblo estará auxiliado por un adjunto, en quien podrá delegar sus funciones y que lo sustituirá en el ejercicio de las mismas.

Se modifica por el art. 1.2 de la Ley 10/2012, de 3 de agosto. BOE-A-2012-11417

Se modifica por la disposición final 1 de la Ley 8/2008, de 10 de julio. BOE-A-2008-14134

Se modifica por el art. único de la Ley 1/2002, de 26 de marzo. BOE-A-2002-7366

Se modifica por el art. 1 de la Ley 3/1994, de 18 de julio. BOE-A-1994-22809

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de septiembre de 2015 En vigor BOE-A-2012-11417 Leer Qué cambió
24 de septiembre de 2008 BOE-A-2008-14134 Leer Qué cambió
5 de abril de 2002 BOE-A-2002-7366 Leer Qué cambió
2 de agosto de 1994 BOE-A-1994-22809 Leer Qué cambió
3 de agosto de 1984 Texto original Leer

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