Legislación › Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor del Pueblo de Galicia.
Artículo 8.
Artículo 8.
El valedor del pueblo estará auxiliado por un adjunto, en quien podrá delegar sus funciones y que lo sustituirá en el ejercicio de las mismas.
Se modifica por el art. 1.2 de la Ley 10/2012, de 3 de agosto. BOE-A-2012-11417
Se modifica por la disposición final 1 de la Ley 8/2008, de 10 de julio. BOE-A-2008-14134
Se modifica por el art. único de la Ley 1/2002, de 26 de marzo. BOE-A-2002-7366
Se modifica por el art. 1 de la Ley 3/1994, de 18 de julio. BOE-A-1994-22809
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de septiembre de 2015 En vigor | BOE-A-2012-11417 | Leer | Qué cambió |
| 24 de septiembre de 2008 | BOE-A-2008-14134 | Leer | Qué cambió |
| 5 de abril de 2002 | BOE-A-2002-7366 | Leer | Qué cambió |
| 2 de agosto de 1994 | BOE-A-1994-22809 | Leer | Qué cambió |
| 3 de agosto de 1984 | Texto original | Leer |


