Legislación › Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor del Pueblo de Galicia.
Artículo 29.
Artículo 29.
1. El Valedor del Pueblo podrá sugerir a la Administración pública la modificación de los criterios utilizados en la producción de sus actos y resoluciones.
2. Esta actuación de mediación, así como la tramitación de una reclamación, no interrumpirán los plazos establecidos para los diferentes procedimientos administrativos.
Se modifica por el art. 1 de la Ley 3/1994, de 18 de julio. BOE-A-1994-22809
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de agosto de 1994 En vigor | BOE-A-1994-22809 | Leer | Qué cambió |
| 3 de agosto de 1984 | Texto original | Leer |


